La Audiencia Provincial de Madrid sienta las bases del cómputo de la prescripción en los litigios antitrust
La reciente Sentencia nº 165/2024, de fecha 11 de junio de 2024, dictada por la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial Civil de Madrid en el contexto de una acción follow-on derivada del archiconocido “Cártel de Coches”, ha fijado el criterio de este tribunal en lo que concierne a la prescripción, materia no huérfana de controversia en el ámbito de las reclamaciones de daños por ilícitos anticompetitivos.
Enrique Ruiz, Lawyer
En las siguientes líneas exponemos la sólida posición que mantiene la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid en lo que atañe a la prescripción y trataremos de arrojar luz sobre las implicaciones que tendrá esta Sentencia en los próximos pleitos que se sucederán, entre otras, las reclamaciones de los ganaderos afectados por el conocido Cártel de la Leche.
Como punto de partida, conviene recordar que el TJUE, ya en su sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, indicó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños derivados de ilícitos anticompetitivos no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio.
Ahora bien, ¿cuándo debe entenderse que el perjudicado dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios y, por ende, se encuentra en una situación de aptitud plena para litigar?
El criterio que sostiene la Audiencia Provincial de Madrid es esclarecedor: hasta que no es firme la resolución administrativa, el perjudicado no habría tenido un conocimiento, dotado de cierta seguridad jurídica, sobre la consideración que merecía la conducta infractora y sobre quiénes debían ser reputados como los responsables de la misma, circunstancias necesarias para poder ejercitar una la acción de reclamación de daños follow-on.
No olvidemos que las actuaciones de la CNMC tienen un ámbito altamente especializado y, en muchas ocasiones, sólo pueden ser conocidas por los ciudadanos con conocimientos en la materia y que se mueven en determinados círculos económicos o jurídicos, pasando desapercibido para el resto de los ciudadanos.
Además, las resoluciones de la CNMC no son objeto de difusión pública en la misma forma que las decisiones de la Comisión Europea donde media una publicación solemne en un boletín oficial. Se publican únicamente en la página web de la CNMC y, por tanto, parece razonable pensar que no es pertinente exigir al ciudadano que esté atento y pendiente de dicha página y de las del resto de entes públicos equivalentes.
Por tanto, el dies a quo o inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse, según el criterio adoptado por la precitada Audiencia, en la fecha de la firmeza de la resolución de la CNMC.
En un acertado, a nuestro entender, Fundamento de Derecho Cuarto, la Audiencia Provincial de Madrid, partiendo de la diferencia fundamental de efecto entre las decisiones de Comisión Europea y aquellas de autoridades nacionales, concluye en la necesidad de “tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo”, en plena consonancia con el criterio que veía adoptando en lo relativo a la prescripción.
También resulta especialmente reseñable la conclusión que alcanza la sentencia en lo relativo a la exigencia de una sistemática interrupción de la prescripción a la espera de que la resolución administrativa alcance la firmeza, señalando que “resultaría contradictorio, a nuestro modo de ver, que se ofreciese como solución jurídica tener que estar realizando continuos requerimientos para interrumpir la prescripción, lo que en el fondo encubriría que la falta de certeza sobre la suerte de los recursos contra la resolución administrativa justificaba que se esperase hasta tener conocimiento de la suerte de los mismos”.
En línea con lo expuesto por la Audiencia Provincial de Madrid, asumiendo como dies a quo de la prescripción la firmeza de la resolución administrativa, carece de lógica alguna, a nuestro entender, exigir continuos requerimientos extrajudiciales para interrumpir la prescripción hasta que se alcanza la firmeza.
De esta forma, tomando como dies a quo la firmeza de la resolución de la CNMC, la Sección 32ª aplica ratione temporis el artículo 74 LDC y, por tanto, el plazo de 5 años, lo que determina que la prescripción no resulte apreciable en el caso examinado.
Qué duda cabe que este criterio es plenamente coherente con las bases que presiden la institución jurídica de la prescripción, fundamentada en razones de seguridad jurídica y no de estricta justicia, por lo que la interpretación de sus presupuestos debe ser restrictiva y prevalecer, en todo caso, la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar.
No podemos pasar por alto las oportunas apreciaciones que realiza la Audiencia Provincial de Madrid a raíz de la reciente sentencia del TJUE de fecha 18 de abril de 2024, Heureka Group, C-605/21, la cual ha determinado que, en los casos relativos a acciones por daños derivados de ilícitos antitrust constatados en decisiones de la Comisión Europea, el dies a quo del plazo prescriptivo se corresponde, en principio, con la fecha de publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en lugar de su firmeza, si bien será exigible, en todo caso, un examen ad hoc para determinar que, con la publicación en el boletín oficial de la Unión Europea, concurren los elementos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Ahora bien, como bien señala la Audiencia Provincial de Madrid, el contexto en el que hay que situar lo que es resuelto por el TJUE en tal supuesto es el derivado de una Decisión adoptada por la Comisión Europea.
Esta puntualización es especialmente relevante porque mientras que las decisiones de la Comisión Europea producen efectos vinculantes sobre el juez nacional desde su adopción, en el caso de resoluciones nacionales sólo ocurre desde su firmeza, motivo por el cual el razonamiento expuesto en el asunto Heureka Group, no es, sin más, extrapolable a resoluciones de infracción de la CNMC como la que analiza la Audiencia Provincial de Madrid y, por ende, el inicio del cómputo de la prescripción debe quedar fijado en la firmeza de la resolución de la autoridad nacional de la competencia.
Una vez más, los tribunales han puesto sobre la mesa la notoria complejidad de este tipo de reclamaciones de daños en materia de competencia y la importancia de que los afectados por daños derivados de infracciones anticompetitivas cuenten con el asesoramiento de un equipo con experiencia en reclamación de daños.
Desde ESKARIAM, como especialistas en demandas colectivas y acciones de clase, abogamos por una justicia eficiente que permita a los consumidores y afectados poder ejercer su derecho a reclamar contra los abusos de las grandes corporaciones.
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