La prescripción en reclamaciones de daños por ilícitos anticompetitivos: la Audiencia Provincial de Barcelona también esclarece el inicio del cómputo
Aunque la última palabra la tendrá el Tribunal Supremo, no es menos cierto que cada vez son más las Audiencia Provinciales que están fijando el "dies a quo" en la fecha de la firmeza de la resolución administrativa.
Equipo ESKARIAM
La Sentencia nº 165/2024 de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial Civil de Madrid , de 11 de junio de 2024, en el marco de una acción follow-on derivada del denominado “Cártel de Coches”, ha abierto camino a las resoluciones en litigios por daños surgidos a partir de este mismo ilícito anticompetitivo en relación con el plazo y cómputo de la prescripción. Estas resoluciones, tomando como inicio del plazo de prescripción (dies a quo) la firmeza de la resolución de la CNMC, aplican ratione temporis el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia y, por tanto, el plazo de cinco años, concluyendo que la acción no se encuentra prescrita.
En esta línea se sitúa la reciente y esperada Sentencia nº 1060/2024, de 24 de octubre de 2024, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta sentencia determina que el plazo para el ejercicio de la acción es de cinco años y que el dies a quo es la firmeza de la resolución administrativa.
En las siguientes líneas nos adentraremos en la posición actualmente reinante en materia de prescripción y para ello pivotaremos sobre la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sin atisbo de duda, esta decisión influirá en el camino a seguir en próximos pleitos, como las reclamaciones de los ganaderos afectados por el conocido “Cártel de la Leche”.
Para resolver esta cuestión sustantiva, debe analizarse y determinarse el día de inicio del plazo y, seguidamente, el plazo de prescripción, pues el segundo trae causa del primero, no sin antes recordar que la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no de estricta justicia, por lo que la interpretación de sus presupuestos debe ser restrictiva y prevalecer, en todo caso, la finalidad de garantizar la posibilidad de reclamar.
Tampoco podemos olvidar que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 22 de junio de 2022, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que la infracción haya cesado y de que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido tenerlo razonablemente sobre la existencia de la infracción del derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, así como la identidad del autor.
Así pues, el quid de la cuestión, en lo que al inicio del cómputo de prescripción se refiere, pasa por determinar el momento exacto en el que el perjudicado se encuentra en una situación de aptitud plena para litigar.
En este contexto, tras una acertada exposición argumentativa, sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona que “aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia que resuelve el recurso contra dicha resolución”.
Este apunte que introduce la sentencia tiene, en nuestra opinión, una importancia capital: esclarece, por un lado, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción sólo puede nacer con el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables; y, por otro lado, argumenta que esa certeza del conocimiento se alcanza cuando hay una resolución firme. Esta es, por tanto, la regla general, sin perjuicio de que no es ajeno a nuestro ordenamiento y nada impide que se pueda ejercitar una acción antes de que comience a contar el plazo de prescripción.
Ahora bien, el hecho de optar por demandar antes de la firmeza no puede comprometer el inicio del cómputo de la prescripción sino, a lo sumo, la certeza de los hechos y sus responsables, debido a la especial complejidad que reviste la constatación del hecho dañoso en los litigios antitrust. Dicho de otro modo, el único aspecto que pone en riesgo el perjudicado al demandar antes de la firmeza es la certeza de los hechos y sus responsables, que se alcanza con la firmeza, nada más.
Entenderlo de otro modo daría lugar a afirmar que existen dos plazos de prescripción según se ejercite la acción antes o después de la firmeza, lo cual carece de sentido.
En definitiva, concluye la Audiencia Provincial de Barcelona que el dies a quo o inicio del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha de la firmeza de la Resolución de la CNMC. Este criterio, cabe destacar, no se ve cuestionado por la Sentencia del Caso Heureka (STJUE de fecha 18 de abril de 2024, asunto C-605/21), que atribuye al juez nacional la facultad de determinar el momento a partir del cual puede considerarse, razonablemente, que la persona perjudicada tuvo conocimiento del hecho dañoso.
Comprobamos así que en esta clase de litigios deben conjugarse los principios consistentes en el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado que se complementa con la efectividad del derecho de daños, la plena capacidad para litigar y la interpretación restrictiva de la prescripción.
Por tanto, y aunque la última palabra la tendrá el Tribunal Supremo, no es menos cierto que cada vez son más las Audiencia Provinciales que están fijando el dies a quo en la fecha de la firmeza de la resolución administrativa, generando así un sinfín de reacciones que desde ESKARIAM, como especialistas en demandas colectivas y acciones de clase, interpretamos positivamente en pro de una justicia eficiente que permita a los afectados por conductas anticompetitivas poder ejercer su derecho a reclamar contra los abusos de las grandes corporaciones.
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